BUFETE DE ABOGADOS MENOR. PÁGINA DE INICIO.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal

R. Casación y por infracción procesal nº 24/2006

SENTENCIA Nº 34

Presidenta: Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués Magistrados Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté Barcelona, 18 de septiembre de 2006 La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los

magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y por infracción procesal núm. 24/2006 contra

la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de

Barcelona en el rollo de apelación núm. 334/05 como consecuencia de las actuaciones de

procedimiento ordinario núm. 552/03 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Vilanova i

la Geltrú. La Sra. Beatriz y la Sra. Inmaculada han

interpuesto estos recursos representadas por la Procuradora Sra. Montserrat Guillemot Sala y

defendidas por el Letrado Sr. Pedro Luis Menor Pérez. Es parte recurrida la Sra. Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. Olanda López Graña y defendida por

el Letrado Sr. Manuel Galván Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Lluís Bertrán García, actuó en nombre y representación de Doña. Beatriz y de Doña. Inmaculada formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 552/03 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2004, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"DESESTIMO, la demanda presentada por el Procurador D. Luís Bertrán, en nombre y representación de Dña. Beatriz y Dña. Inmaculada, declarando la plena validez del contrato formalizado en escritura pública el 5 de noviembre de 1.999 ante el notario D. Miguel Bañuls Ribas, en todos sus extremos y declarando la improcedencia de la acción por rescisión "ultradimidium" absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de diciembre de 2005, con la siguiente parte dispositiva:

"1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a las recurrentes".

TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Doña. Beatriz y de Doña. Inmaculada, interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 4 de mayo de 2006, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de junio de 2006 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de julio de 2006.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente litigio se inicia por demanda interpuesta el día 4-11-2003 por Doña, Inmaculada y la que durante el procedimiento fue declarada tutora de la anterior Doña. Beatriz.

En ella se suplicaba al juzgado que declarase la nulidad de la escritura de renta vitalicia formalizada notarialmente en fecha 5-11-1999 entre Doña. Inmaculada y la demandada Doña. Marí Juana por falta de capacidad de Doña. Inmaculada o bien por la existencia de dolo en la obtención del consentimiento, ejercitándose subsidiariamente la acción de rescisión por lesión ultradimidium del contrato celebrado.

La sentencia de primera instancia desestimó ambas acciones siendo confirmada la decisión por la Sentencia dictada en apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Contra la citada sentencia se formalizó en tiempo y forma recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.

La defensa de la parte recurrente invoca para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de los art. 217, 376, 316, 348, 326 y 319 de la LEC en la sentencia de segunda instancia.

Con la cita de los preceptos referidos pretende que esta Sala realice una valoración de la prueba diferente a la verificada en la sentencia de apelación cuando dicho recurso extraordinario a diferencia del recurso de apelación no contempla un motivo en el que pueda incluirse la errónea valoración de las pruebas practicadas.

Tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el de casación han de fundarse en la vulneración de normas jurídicas, las primeras de carácter procesal y las segundas sustantivas. El tribunal de instancia es soberano para apreciar las pruebas y fijar los hechos de los que deba partirse para la aplicación del derecho sin que la anterior afirmación quede desvirtuada por el hecho de que frente a las conclusiones obtenidas puedan existir otros indicios probatorios de signo contrario que el tribunal de instancia no haya considerado de relevancia suficiente, pues esta circunstancia constituye un elemento natural de todo proceso de valoración.

Conforme reiterada doctrina legal (entre las más recientes, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005), la Sala sólo podría penetrar en el análisis de los hechos declarados probados - excepcionalmente, dice la expresada sentencia- en el caso de que por la parte recurrente se hubiera demostrado que la Sala de instancia ha incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a las reglas de la sana crítica. Ello siempre que la parte hubiese invocado -lo que aquí no acontece- la infracción del art. 218,2 de la LEC.

Nada tiene que ver la infracción de las normas de la carga de la prueba que regula el art. 217 de la LEC y que tratan de establecer a quien debe perjudicar un hecho no probado en el pleito, con la credibilidad de las medios probatorios practicados o con su idoneidad para acreditar aquello que se ha afirmado y constituye la base de la acción ejercitada.

La sentencia de segunda instancia en su fundamento de derecho tercero y bajo la rubrica "valoración de las pruebas" relaciona, cumpliendo el mandato de motivación que impone el art. 218 de la LEC, que no existe prueba directa y precisa de que Doña. Inmaculada careciese de la capacidad mental necesaria para otorgar el consentimiento, valorando aquellos indicios que para la parte son concluyentes y que para la visión imparcial del juzgador no lo son.

En especial se destaca el juicio de capacidad del Notario frente a la ausencia de una pericial o informe medico concluyente sobre la salud mental de Doña. Inmaculada en el momento de otorgar el contrato discutido.

De esta forma se dice en la sentencia de apelación que el único medico que ha declarado en juicio reconoce que no es un especialita en psiquiatría pero que tenia trastornos de la personalidad desde el año 1997 en que la empezó a visitar y si bien manifestó que dicho trastorno "puede afectar a determinados estados de conciencia" se continua ignorando si afectaba a su capacidad de entender y aceptar el contrato suscrito.

Añade la sentencia con todo acierto que en suma el aquí recurrente no ha cumplido con la carga probatoria que le impone el art. 217 de la Lec por lo que al resultar incierto el hecho base de su pretensión, deben ratificarse las conclusiones de la sentencia apelada.

Las sentencias de instancia no reconocen problemas mentales en Doña. Inmaculada desde el año 1990, como se afirma en el recurso, sino que desde siempre Doña. Inmaculada era una persona rara o especial, de carácter fuerte y solitaria, sin que dichos calificativos puedan estimarse suficientes para estimar probado que careciera de la capacidad necesaria para otorgar el consentimiento.

Tampoco existe una irracional interpretación de los documentos obrantes en autos ya que la sintomatología confusa a la que hace alusión el parte de urgencias del año 1995, tras un grave accidente doméstico sufrido por Doña. Inmaculada no es apto para fundar la declaración que se pretende siendo de varios años posteriores al acto jurídico concluido los restantes partes de ingreso hospitalario a los que se refiere el recurso.

Lo mismo cabe decir de las declaraciones testificales de los vecinos que reflejan en definitiva la personalidad especial de Doña. Inmaculada desde siempre.

Lo anteriormente expuesto comporta que en modo alguno pueda estimarse que la sala de apelación haya infringido las normas de la carga de la prueba.

Baste recordar para ello la reiterada doctrina legal en esta materia que resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-2005 en el sentido que: "la inversión de la carga de la prueba que en definitiva se propone supondría, además, obligar a la parte demandada a demostrar la capacidad del vendedor, cosa que equivaldría a establecer una presunción de incapacidad de éste fundada en la existencia de indicios acerca de su concurrencia. De este modo tropezaría de manera flagrante con el mandato contenido el artículo 199 del Código civil con arreglo al cual nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988, 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ).Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , "la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa -sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989, entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" ("presumptio hominis" o "presumptio facti"), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente."

TERCERO.- Tampoco puede convertirse este Tribunal en Tribunal de instancia para declarar concurrente un supuesto dolo empleado por la demandada para conseguir que Doña. Inmaculada le transmitiese la finca de su propiedad a cambio de una renta vitalicia que las sentencias de primer grado declaran no probado.

Al respecto se ha de indicar que en la demanda no se describían las insidias y maquinaciones supuestamente empleadas por la Sra. Marí Juana para conseguir captar la voluntad de Doña. Inmaculada (maquinaciones que se desvanecen si se atiende al testimonio del Sr. Fermín). De hecho ni tan solo se mencionaba en la demanda que la Sra. Marí Juana es la esposa del que fuese Letrado de Sra. Inmaculada, el Sr. Juan Rius, ni tampoco la acción de nulidad se fundó en las prescripciones del art. 1459 del CC en relación con el art. 1275 del Código Civil sin que este Tribunal pueda, por tal razón, juzgar la licitud ética de la conducta del abogado citado el cual, según consta en los autos, se encargó de asesorar a las partes hoy contendientes sobre la operación. Valoración que, no obstante, deberá hacer el Colegio de Abogados a quien se remitirá testimonio bastante de los autos.

Indicar, por último, y sin perjuicio de lo que se dirá cuando se analice el recurso de casación, que el eventual carácter lesivo de la renta fijada no puede constituirse en factor determinante de la existencia de dolo contractual.

CUARTO.- Recurso de casación

La acción de rescisión por lesión ultradimidium que subsidiariamente fue ejercitada por la parte actora con base al carácter lesivo de la renta pactada en relación con el valor de la finca y la expectativa de vida de la cedente del inmueble se desestimó en ambas instancias por entender que los contratos aleatorios se hallan excluidos de la posibilidad de rescisión por esta causa con fundamento en el art.321, 2 de la compilación del derecho civil de Cataluña.

Dispone el art. 321 de la Compilación que: "Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter onerosos relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez".

En el párrafo segundo se establece que:

"No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante".

La inexistencia de doctrina legal sobre este punto determinó la admisión del recurso de casación formulado por presentar la cuestión interés casacional.

La tesis de la sentencia de segunda instancia es la siguiente: los contratos aleatorios, como es el de renta vitalicia concluido en el caso que nos ocupa, han de ser incluidos en el segundo párrafo del art.321, es decir, en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación ha sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio de lo adquirido.

Según la Audiencia en el contrato de renta vitalicia existe una verdadera incertidumbre, factor de riesgo o inseguridad (la vida probable del cedente) circunstancia que impide la rescisión pretendida.

De igual forma la sentencia recurrida recuerda que el Tribunal Supremo en sentencia de 11-6-2003 estableció que "de acuerdo con el art. 1802 del CC el de renta vitalicia es un contrato aleatorio, siendo incierto el tiempo durante el cual habrá de pagarse la renta; si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes, desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato pero no por la existencia de dolo, sino por la inexistencia de causa , y siempre que no conste la existencia de un "animus donandi".

QUINTO.- Llegados a este punto es obligado hacer una referencia a las condiciones pactadas en el contrato que nos ocupa.

La Sra. Inmaculada tenía cuando concluyó el contrato con la demandada 79 años de edad. La finca es valorada por la parte recurrente en el año 1999 en la cantidad de 77.440 euros. Conforme a la prueba pericial practicada en los autos a instancia de la parte demandada, la finca transmitida valía en el año 1999, 76.147 euros.

La renta pactada fue de 35.000 ptas. mensuales actualizables anualmente con el IPC.

En un acto jurídico concluido a continuación del de renta vitalicia la parte adquirente concedía a la Sra. Inmaculada un derecho de uso sobre la vivienda que le permitía seguir ocupándola y admitir huéspedes pero no ceder el uso a terceros. La habitacionista se comprometía a abonar los servicios y reparaciones que fuesen necesarios en la vivienda.

Según el informe presentado con la demanda (folio 94) el valor de un derecho de usufructo sobre los bienes teniendo en cuenta la edad de la Sra. Inmaculada recordemos 79 años en el año 1999- es del 10% del valor del inmueble y la expectativa de vida de la mujer catalana de 79 años, de 9,48 años más.

SEXTO.- En relación con la rescisión por lesión propia del derecho civil catalán ha dicho ya esta Sala en varias sentencias (Sentencia TSJC de 30-12-1995, 25-5-2000, entre otras) que: "....la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio, ultra dimidium, es institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del justinianeo. La institución vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y a la posibilidad de engaño entre los contratantes ("in pretio emptionis et venditionis naturaliter licere contrahentibus se circunscribere", dice un texto de Ulpiano), según el principio liberal de tanto pagan, tanto vales. Ahora bien, esta institución en sede del vigente Derecho civil catalán tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva, como ya puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.990 y repitieron las de 22 de diciembre de 1993 y 20 de octubre de 1.995, independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como lo demuestra el texto del primer párrafo del art. 321, ya repetido, en su inciso final "...baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa"), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro (Ley 499 : "Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo") y a diferencia de los que pudiera inducir a pensar su denominación de "engany a mitges".

El ordenamiento jurídico catalán parte en cuanto a las transacciones económicas onerosas recayentes sobre bienes inmuebles de que la onerosidad no ha de ser meramente formal, sino real o material de modo que las prestaciones que recíprocamente se comprometan en el negocio de transmisión de un bien inmueble sean proporcionadas y equilibradas al menos en el umbral de la mitad del justo precio.

A diferencia de la orientación del código civil de 1889 que no exige la equivalencia de las prestaciones en el momento de la perfección del contrato, en los contratos onerosos sobre bienes inmuebles regulados por el derecho civil catalán se mantiene la posibilidad de corregir la anomalía que para el enajenante supone no poder percibir al menos la mitad el justo precio correspondiente a la cosa dada, mediante el ejercicio de la acción de rescisión por lesión.

Ello no obstante la norma contempla una serie de excepciones que se contienen en el art. 321 párrafos 2º de la Compilación.

Se niega así la posibilidad de ejercicio de la acción de rescisión por lesión cuando la venta se ha realizado en pública subasta -con la presunción de que se habrá obtenido el mejor precio posible-; cuando la contraprestación que se promete se encuentra decisivamente determinada por el ánimo de liberalidad del enajenante -en el que se parte de que la lesión ha sido querida y consentida por transmitente en función del deseo de beneficiar al adquirente- y también se excluye cuando el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido.

Lo que nos lleva directamente al examen del la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación que se resuelve.

SÉPTIMO.- A diferencia de lo que se indica en la Ley 503, de la compilación de derecho foral de Navarra, en el que expresamente se excluye la acción de rescisión en los contratos aleatorios, el párrafo segundo de nuestro art. 321 no los menciona aludiendo únicamente a la imposibilidad de la acción de rescisión de aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo que se adquiere, lo que sugiere que no puede existir lesión cuando no puede determinarse el justo precio del bien adquirido por incidir en él un aleas o factor de incertidumbre por razones físicas o jurídicas que no admite una valoración cierta en el momento de realizar el contrato.

La Sala conoce que no obstante la literalidad del párrafo segundo del art. 321 y la posición de la doctrina clásica catalana (Fontanella....) la doctrina del Tribunal Supremo ha venido rechazando - bien que sin sólidos fundamentos- la posibilidad de rescindir los negocios en el caso de contratos aleatorios onerosos y de igual forma se pronuncia la mayoría de la doctrina catalana moderna, no sin matices (Roca Sastre, Roca Trias, Puig Ferriol son excepción Martin Casals...) fundamentalmente por la dificultad que entraña la valoración del riesgo.

Pese a ello no vemos razones jurídicas validas para negar en aquellos contratos aleatorios en los que sea posible valorar el riesgo y, por ende, la proporcionalidad de las prestaciones la posibilidad de la existencia de lesión. Del mismo modo que es plenamente factible apreciar elementos aleatorios en contratos conmutativos como el de compraventa y en base a ello negar la rescisión (supuestos de hecho valorados en las sentencias del TSJC de 7-6-1990, 7-12-1998, o 31-1-2005).

De igual forma de la atenta lectura de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1908 y de 19-10-1959 no se aprecia una negativa en abstracto a aplicar la institución jurídica en los contratos aleatorios, posibilidad incluso que la más moderna sentencia del TS de 2-6-1997 no descarta per se.

OCTAVO.- Por el contrato de renta vitalicia o violari una persona, se obliga a transmitir a la otra unos determinados derechos a cambio de que el otro le pague una cantidad periódica en dinero u otros bienes.

Tiene como notas características ser un contrato bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo aunque también puede constituirse a titulo gratuito.

Es esencial en este contrato, como en los restantes de esa misma naturaleza, el elemento de la aleatoriedad en el que debe darse lo que se denomina equivalencia del riesgo es decir que ambas partes deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del negocio

La aleatoriedad del contrato de renta vitalicia consiste es que es incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto que depende de un elemento objetivamente incierto: el tiempo exacto que durara la vida de la persona que se toma como referencia para medir la duración de la obligación (certus an et incertus quando). Por el contrario el valor del inmueble es cierto y determinado.

En las rentas vitalicias constituidas a título oneroso para que se dé la equivalencia del riesgo entre las partes en el momento de la estipulación del negocio ambas deben tener una igual posibilidad de perdida o de ganancia.

En el derecho civil catalán pueden darse las siguientes circunstancias: Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2003, citada por la sentencia recurrida si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes, desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato por la inexistencia de causa ; si aun no existiendo vicios de consentimiento se reduce la reciprocidad del alea de manera que una de las partes tenga más ventajas económicas que la otra, cualquiera que sea la duración de la vida de referencia ha de averiguarse si hubo voluntad de donar o lo que es igual si el precio fue fijado en atención a una causa de liberalidad. Pero si no hay voluntad de donar y se ha producido una lesión objetiva en la fijación de la cuantía de la pensión en función de los elementos a tener en consideración como son la probable duración de la vida de la persona a la que debe satisfacerse la pensión y el valor económico del inmueble transmitido, cabrá la acción de rescisión por lesión.

La sentencia de STJC de 7-6-1990 ya insinuaba que la excepción no tiene la extensión que se pretende según ha declarado la doctrina jurisprudencia (sentencias de 14-11-1908 y 19-10-1959) favorables a la admisión de la rescisión en algunos negocios con componentes aleatorios.

En la propia sentencia del año 1990 ya se afirmaba la necesidad "cuando habla del carácter aleatorio de lo adquirido ..(de) que el factor suerte o zar, aleas, actúe sinalgmaticamente de modo que el perjuicio derivado del mismo para uno de los contratantes ha de significar un beneficio correlativo para el otro, ..".

En la sentencia del TSJC de 2-6-1997, lo que pesó fundamentalmente fue el ánimo de liberalidad apreciado.

La equivalencia de las prestaciones es propia de los contratos onerosos y recíprocos por lo que si lo que trata de proteger la acción ultradimidium es que exista objetivamente esta equivalencia, habrá que examinar si en el momento de concluir el negocio este equilibrio entre las posibilidades de ganancia o perdidas para cada una de las partes, propia de los contratos aleatorios, existió o bien resultó muy desproporcionado el riesgo que ambos corrían, en cuyo caso podría rescindirse. Lógicamente, si es después de celebrado el contrato cuando se produce el desequilibrio por la llegada del término -muerte de la persona contemplada que es lo que constituye el verdadero aleas-el negocio no podría ser rescindido por esta causa.

De este modo se asegura un mínimo de equidad contractual en los contratos aleatorios, de tal modo que pueda impedirse que contratantes poco escrupulosos puedan realizar impunemente adquisiciones de bienes inmuebles a bajo coste.

NOVENO.- El problema, no se nos oculta, aparece a la hora de fijar el justo precio o valoración común del dubius eventus.

Sin embargo para ello contamos en la actualidad con los cálculos actuariales y estadísticos que nos permiten llegar a una aproximación certera del factor riesgo en los contratos de renta vitalicia.

Para la fijación del valor de la renta contamos también con los criterios que contemplo el tribunal supremo en las sentencias de 10-4-1956 y de 7-4-1961 en las cuales configura como característica del contrato de renta vitalicia la de que la cantidad a abonar como renta o pensión por los deudores resulte calculada mediante la división del valor de la finca en cuotas anuales, en función de la vida probable del dueño del predio cedido.

DÉCIMO.- Partiendo de los antecedentes fácticos relacionados en el quinto fundamento jurídico, que no han sido propiamente objeto de discusión en la litis, valoración de la finca en el año 1999 de 76.533 euros, disminución del 10% de su valor por el derecho de uso concedido y la edad de la Sra. Inmaculada en aquel momento (79 años), unido a la expectativa de vida razonable calculada estadísticamente de 9,48 años hemos de llegar a la conclusión de que una renta vitalicia de 35.000 ptas. al mes comportaba una desproporción de la justa equivalencia del riesgo en más del 50% que se obtendría de dividir el valor de derecho cedido (68.533 euros) por el número de años de perspectiva de vida (9,48 años equivalentes a 113,7 meses) prescindiendo lógicamente del aleas que pudiese comportar para cada una de las partes respectivamente que la Sra. Inmaculada muriese antes de esa fecha (en cuyo caso la cesionaria ganaría) o bien que sobreviviese a la misma (en cuyo caso ganaría la cedente), lo que obliga a estimar la acción subsidiaria entablada, y por ende el recurso de casación planteado.

DECIMOPRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, la estimación parcial de la acción subsidiaria y la inexistencia de jurisprudencia del TSJC sobre la cuestión debatida obliga a no imponer las costas del juicio en la primera y la segunda instancia. Las costas devengadas por el recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la parte recurrente ya que se ha desestimado. Las causadas por el recurso de casación no se imponen a ninguna de las partes (art. 398 LEC).

Por todo lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, decide:

Rechazamos el recurso extraordinario por infracción procesal, estimamos el recurso de casación interpuesto por Doña. Beatriz y por Doña. Inmaculada contra la Sentencia dictada el dia 15 de febrero de 2005 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual casamos en el particular que rechazó la acción por rescisión ultradimiudim del contrato celebrado entre las partes el día 5-11-1999.

En consecuencia se declara rescindido el contrato de renta vitalicia con obligación de devolverse las partes recíprocamente las prestaciones del contrato de conformidad con el art. 324 de la Compilación del derecho civil de Cataluña y la correspondiente constancia registral.

La rescisión podrá ser evitada por la cesionaria mediante el pago de una renta de 602,75 euros mensuales en el futuro y el abono de las diferencias correspondientes respecto de la pactada, más los intereses de la diferencia desde la consumación del contrato.

No se imponen las costas del juicio de la primera y la segunda instancia. Se imponen la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. No se imponen las costas del recurso de casación.

Dedúzcase testimonio de lo necesario y remítase al Colegio de Abogados de Barcelona para evaluar la conducta deontológica del letrado Sr. Juan Rios Climent.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.